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Los usuarios y consumidores están de fiesta
porque de a poco se va abriendo camino para el
reconocimiento total de sus derechos.
Recientemente se sancionó una reforma a la ley de
consumidores y usuarios (ley Nro. 26.361) que
modifica a la que estaba vigente (ley 24.240) en
una gran cantidad de artículos, donde se
reconocen ciertas mejorías para brindar una
protección mayor a los problemas de la gente y se
implementan multas dinerarias a favor de los
consumidores . Si bien es un avance importante, no
debemos olvidar que no basta con que las leyes se
reformen sino que lo importante es que se cumplan
y se respeten en todos sus artículos.
La
reforma incorpora nuevos institutos y modifica
otros ya consagrados, amplía plazos, determina
pautas más rígidas en las relaciones de las
empresas prestatarias de servicios públicos con
los usuarios, fija el concepto de daño directo y
daño punitivo, permite resolver el contrato o
exigir la devolución del dinero a voluntad del
consumidor en caso de incumplimiento a la ley por
parte del proveedor, extiende la tutela a
productos o servicios adquiridos en forma
gratuita, y reconoce garantía postventa a
productos usados entre otros.
El
nuevo Art. 1º de la reforma agrega que la ley se
aplica también para la adquisición de bienes o
servicios en forma gratuita -antes estaban
excluidos de la ley-, asimismo se incorporan a la
protección de los consumidores a las llamadas
“nuevas contrataciones” como ser tiempos
compartidos, clubes de campos, cementerios
privados y figuras afines.
Se considera también consumidor o usuario
a quien, sin ser parte de una relación de
consumo, como consecuencia o en ocasión de ella
adquiere o utiliza bienes o servicios como
destinatario final, en beneficio propio o de su
grupo familiar o social.
El
Art. 2º amplia la responsabilidad a otros
proveedores de servicios que monten, creen,
construyan, transformen o concesionen marcas -por
ejemplo las franquicias-.
El
Art. 3º define que la ley de los consumidores se
integra, además de su reglamentación, con las
leyes de Defensa de la Competencia y de lealtad
comercial, y reafirma el principio de “in
dubio pro consumer”, es decir que siempre en
caso de duda se estará a favor del consumidor.
El
Art. 4º al definir las cualidades de la información
que se le debe brindar al consumidor, establece
que será “cierta, clara y detallada” sobre
las características esenciales y las condiciones
de comercialización, agregando que la “información
debe ser brindada al consumidor siempre
gratuitamente, y proporcionada con claridad
necesaria para su comprensión”.
El
Art. 7º establece, sin lugar a dudas, que en caso
de que un proveedor no cumpla con una oferta pública
realizada, su actuar será considerado negativa o
restricción de venta siendo pasible de fuertes
sanciones por su obrar, incluso multas de hasta
cinco millones de pesos.
Se
incorpora el Art. 8º Bis, que define el derecho
de los consumidores a recibir trato digno,
obligando a los proveedores a brindar atención y
trato digno y equitativo a los consumidores y
usuarios, debiendo abstenerse de desplegar
conductas que coloquen a los consumidores en
situaciones vergonzantes, vejatorias o
intimidatorias.
No podrán ejercer sobre los consumidores
extranjeros diferenciación alguna sobre precios,
calidades técnicas o comerciales o cualquier otro
aspecto relevante sobre los bienes y servicios que
comercialice.
En los reclamos extrajudiciales de deudas,
no podrán utilizar medios que otorguen la
apariencia de reclamo judicial, ni perseguir de
ninguna manera a los deudores.
Tales conductas, además de las sanciones
previstas en ley, podrán ser pasibles de una
multa civil.
El
Art. 10 define que en todo documento de venta, se
deberá agregar bajo pena de nulidad, los costos
adicionales, especificando el precio final a pagar
por el adquirente, es decir que ya no se permiten
más cargos ocultos o desconocidos por el
consumidor al momento de contratar.
También obliga al proveedor a redactar
tantos ejemplares del contrato de venta como
partes firmen el mismo, debiendo entregarse un
original al consumidor.
Se
agrega el Art. 10 Bis, que establece que el
incumplimiento de la oferta o del contrato por el
proveedor faculta al consumidor, a su libre elección
a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la
obligación, siempre que ello fuera posible; b)
Aceptar otro producto o prestación de servicio
equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho
a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de
los efectos producidos, considerando la integridad
del contrato.
Esta facultad no estaba comprendida en la
ley vieja, imposibilitando al consumidor a
rescindir el contrato en caso de incumplimiento
por parte del proveedor.
Otro
artículo importante que se agrega en la reforma
de la ley es el Art. 10 ter. que dispone:
“Cuando la contratación de un
servicio, incluidos los servicios públicos
domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica,
electrónica o similar, podrá ser rescindida a
elección del consumidor o usuario mediante el
mismo medio utilizado en la contratación.
La empresa receptora del pedido de rescisión
del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio
del consumidor o usuario una constancia fehaciente
dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores
a la recepción del pedido de rescisión. Esta
disposición debe ser publicada en la factura o
documento equivalente que la empresa enviare
regularmente al domicilio del consumidor o
usuario”.
El
Art. 11 extiende la garantía legal de todo
producto nuevo a 6 meses, y agrega una garantía
legal de 3 meses cuando se adquieren bienes
muebles usados -por ejemplo un vehículo usado-.
El
Art. 14 sobre el certificado de garantía que
deben extender los proveedores de cosas nuevas,
establece “que en caso de ser necesaria la
notificación al fabricante o importador de la
entrada en vigencia de la garantía, dicho acto
estará a cargo del vendedor. Cualquier cláusula
cuya redacción o interpretación contraríen las
normas del presente artículo es nula y se tendrá
por no escrita”.
El
Art. 25 obliga a las empresas de servicios públicos
a colocar en toda facturación que se extienda al
usuario y en las oficinas de atención al público
carteles con la leyenda: "Usted tiene
derecho a reclamar una indemnización si le
facturamos sumas o conceptos indebidos o
reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº
24.240".
Además los servicios públicos
domiciliarios con legislación específica y cuya
actuación sea controlada por los organismos que
ella contempla serán regidos por esas normas y
por la presente ley. En caso de duda sobre la
normativa aplicable, resultará la más favorable
para el consumidor.
Los usuarios de los servicios podrán
presentar sus reclamos ante la autoridad
instituida por legislación específica o ante la
autoridad de aplicación de la presente ley.
Sobre
los reclamos de los usuarios, el nuevo Art. 27
establece que los reclamos podrán efectuarse por
nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico,
o por otro medio disponible, debiendo extenderse
constancia con la identificación del reclamo.
Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos
perentorios, conforme la reglamentación de la
ley. También las empresas prestadoras de
servicios públicos deberán garantizar la atención
personalizada a los usuarios.
Se
incorpora a la ley el Art. 30 Bis, que dispone que
las constancias que las empresas
prestatarias de servicios públicos, entreguen a
sus usuarios para el cobro de los servicios
prestados, deberán expresar si existen períodos
u otras deudas pendientes, en su caso fechas,
concepto e intereses si correspondiera, todo ello
escrito en forma clara y con caracteres
destacados. En caso que no existan deudas
pendientes se expresará: "no existen deudas
pendientes".
La falta de esta manifestación hace
presumir que el usuario se encuentra al día con
sus pagos y que no mantiene deudas con la
prestataria. En caso que existan deudas y a los
efectos del pago, los conceptos reclamados deben
facturarse por documento separado, con el detalle
consignado en este artículo.
En
lo referente a la venta domiciliaria, el Art. 32
explica claramente los derechos de los
consumidores respecto a este tipo de operación,
al describirla y disponer lo siguiente: “Es
la oferta o propuesta de venta de un bien o
prestación de un servicio efectuada al consumidor
fuera del establecimiento del proveedor. También
se entenderá comprendida dentro de la venta
domiciliaria o directa aquella contratación que
resulte de una convocatoria al consumidor o
usuario al establecimiento del proveedor o a otro
sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria
sea total o parcialmente distinto al de la
contratación, o se trate de un premio u
obsequio”.
En estos casos el contrato debe ser
instrumentado por escrito.
El
Art. 34 siguiendo con los derechos que nacen de la
venta domiciliaria, amplia el plazo de
arrepentimiento -derecho a revocar la aceptación- a 10 días corridos desde la entrega del bien o desde la
celebración del contrato.
En
las operaciones de venta de crédito, el nuevo
Art. 36 establece que en las operaciones
financieras para consumo y en las de crédito para
el consumo deberá consignarse de modo claro al
consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La
descripción del bien o servicio objeto de la
compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o
servicios. b) El precio al contado, sólo para los
casos de operaciones de crédito para adquisición
de bienes o servicios. c) El importe a desembolsar
inicialmente —de existir— y el monto
financiado. d) La tasa de interés efectiva anual. e) El total de los
intereses a pagar o el costo financiero total. f)
El sistema de amortización del capital y
cancelación de los intereses. g) La cantidad,
periodicidad y monto de los pagos a realizar. h)
Los gastos extras, seguros o adicionales, si los
hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir
alguno de estos datos en el documento que
corresponda, el consumidor tendrá derecho a
demandar la nulidad del contrato o de una o más
cláusulas. En las operaciones financieras para
consumo y en las de crédito para consumo deberá
consignarse la tasa de interés efectiva anual.
La eficacia del contrato en el que se
prevea que un tercero otorgue un crédito de
financiación quedará condicionada a la efectiva
obtención del mismo. En caso de no otorgamiento
del crédito, la operación se resolverá sin
costo alguno para el consumidor, debiendo en su
caso restituírsele las sumas que con carácter de
entrega de contado, anticipo y gastos éste
hubiere efectuado.
-Esta situación era causa de muchos engaños
a los consumidores, sobre todo a los compradores
de automóviles usados, que abonaban un dinero en
concepto de gestión de presunto crédito personal
que nunca se otorgaba y jamás se devolvía ese
dinero- El Art. tambien establece que será siempre competente,
para entender en el conocimiento de los litigios
relativos a contratos regulados por el presente
artículo, siendo nulo cualquier pacto en
contrario, el tribunal correspondiente al
domicilio real del consumidor, evitando de esa
manera tener que litigar en lugares alejados -por
ejemplo en la provincia de Santa Fe, Córdoba,
etc-.
El
Art. 40 Bis, agregado en la reforma, dispone que
ante todo perjuicio o menoscabo al derecho del
usuario o consumidor, ocasionado de manera
inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, y
como consecuencia de la acción u omisión del
proveedor, corresponde la aplicación de una
indemnización en concepto de “daño directo”
a favor del consumidor
-recordemos que la ley vieja no preveía
indemnización alguna a favor del consumidor o
usuario-. Este
resarcimiento se estima hasta un valor máximo de
5 canastas básicas total para el hogar3, que
publica el INDEC periódicamente.
El
Art. 47 de la reforma, impone las siguientes
sanciones a los proveedores que violen la ley de
los consumidores:
a) Apercibimiento. b) Multa de PESOS CIEN
($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000). c)
Decomiso de las mercaderías y productos objeto de
la infracción. d) Clausura del establecimiento o
suspensión del servicio afectado por un plazo de
hasta TREINTA (30) días. e) Suspensión de hasta
CINCO (5) años en los registros de proveedores
que posibilitan contratar con el Estado. f) La pérdida
de concesiones, privilegios, regímenes
impositivos o crediticios especiales de que
gozare.
Por
último se agrega el Art. 52 Bis, que establece
que al proveedor que no cumpla sus obligaciones
legales o contractuales con el consumidor, a
instancia del damnificado, el juez podrá
aplicarle una multa civil a favor del consumidor,
la que se graduará en función de la gravedad del
hecho y demás circunstancias del caso,
independientemente de otras indemnizaciones que
correspondan.
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